POR VACACIONES

Por vacaciones 1. La licencia anual obligatoria o vacaciones, será remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de antigüedad de el/la docente se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 34 del Estatuto del Docente.

2. El personal Docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos.

3.Personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días corridos. Derogado por Art. 39 del Decreto 441/95.
4. El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de Enero hasta el treinta y uno (31) de Enero o diez (10) de Febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.

Se exceptúa de lo planteado en el presente apartado, el personal que se desempeñe en Servicios Educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias.

5. El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio, por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero.
En caso de existir un solo Docente jerárquico, el Inspector del área comunicará esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse.
Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.

6. El personal Docente no comprendido en los incisos 4 y 5 deberá usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el período de receso escolar de verano. En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo ni las tareas del organismo en el que el agente preste sus servicios.

INTERRUPCIÓN DE LICENCIA ANUAL ORDINARIA O VACACIONES

Respecto a la interrupción de licencia anual ordinaria en casos específicos, las partes acuerdan que la licencia anual obligatoria o vacaciones podrá interrumpirse por enfermedad de largo tratamiento, enfermedad crónica, maternidad y/o duelo, debiendo usufructuarse inmediatamente cesada la causa de su interrupción.

Para el caso de las licencias por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que se prolonguen durante el período previsto en el inciso n).4 del Art. 114 del Decreto 688/93, deberá usufructuarse a continuación de contar con alta médica.

En todos los casos se informará fehacientemente tal situación al superior jerárquico, a los efectos de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en que el/la docente preste sus servicios, no pudiendo exceder el año calendario inmediato posterior.