POR SERVICIOS PROVISORIOS 

ARTÍCULO 103: Se podrán otorgar servicios provisorios a solicitud del Docente:

  1. a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.
  2. b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicación afecten al Docente y le impidan el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por la junta médica oficial.
  3. c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1) año, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.
  4. d) Cuando el Docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, de Universidades Nacionales u otras casas de estudio a Nivel Terciario, cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación y habilitados por la provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza de los mismos, amplíen su formación pedagógica o enriquezcan el ejercicio de la función Docente y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.
  5. e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.