ACUERDO DE LICENCIAS PARENTALES/NACIMIENTO/ADOPCIÓN

El Acuerdo Paritario de Licencias Parentales se logró gracias a la lucha del SUTEBA, en conjunto con el Frente de Unidad Docente Bonaerense. En este Acuerdo se consagran nuevos derechos para les Trabajadores de la Educación, ya que incorpora la perspectiva de igualdad de géneros al conjunto de las licencias parentales.

El Acuerdo Paritario de Licencias Parentales YA ESTÁ VIGENTE y podés solicitar la licencia que te corresponda.

POR NACIMIENTO

Las personas gestantes deberán comunicar su embarazo o el de su futuro/a corresponsable parental a la Administración, acompañando el certificado médico en el que conste dicha circunstancia y la fecha presunta de parto.

  1. A la persona gestante deberá otorgársele licencia con goce íntegro de haberes por el término de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a partir de cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores a la fecha en la que, según resulte del certificado y/o comprobación, estimativamente se producirá el nacimiento y de hasta noventa (90) días posteriores a su ocurrencia.
    1. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la persona gestante podrá optar expresamente por que se le reduzca la licencia anterior al nacimiento del parto, la cual por ninguna razón podrá ser inferior a treinta (30) días corridos previos a la fecha estimativa prevista para el parto. En tal supuesto, los días reducidos se acumulan al período posterior de la fecha del nacimiento, salvo lo previsto en el punto 3 del presente inciso.
  2. En caso de nacimiento pre-término, se acumulará al período posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 135 días. En caso de que el nacimiento se hubiera producido con posterioridad a la fecha prevista, se procederá a la adecuación de la licencia por nacimiento adicionándose la cantidad de días en que difirió la fecha prevista a la del parto efectivo.
  3. En caso de nacimiento pre-termino o prematuro de bajo riesgo, la licencia por nacimiento será de ciento cincuenta (150) días a partir del alta hospitalaria del/a hijo/a.
  4. En caso de nacimiento prematuro de alto riesgo la licencia por maternidad será de ciento ochenta días (180) a partir del alta hospitalaria del/la hijo/a. En caso de nacimiento a término, pero considerado de bajo o alto riesgo la licencia por nacimiento será equivalente al de nacimiento de los/las hijos/as prematuros/as.
    1. Considerándose prematuro de bajo riesgo a aquél que, al momento de nacer, hubiere pesado entre dos mil quinientos (2500) y mil quinientos (1500) gramos, y prematuro de alto riesgo a aquél que hubiere pesado al nacer mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) gramos o menos, y/o que tuviere entre veinticuatro y treinta y seis semanas de gestación. (OMS 2004)
  5. En caso de parto múltiple, el período de licencia por nacimiento se ampliará en quince (15) días corridos por cada parto posterior al primero.

Si ambos/as padre/s/madre/s se encuentran regidos por este régimen o en regímenes provinciales compatibles con el presente, la persona gestante tendrá derecho a optar por cuál de ellos gozará de dicha licencia, comunicando dicha opción, pudiendo incluso fraccionar la misma y hacer coincidir una parte o su totalidad con la licencia por nacimiento si comunicara que la gozará su corresponsable parental.

  1. En caso de nacimiento sin vida o de fallecimiento del recién nacido dentro del período de licencia por nacimiento, la persona gestante gozará de hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días de licencia, a contar desde la fecha del parto o de la muerte.
  2. 5. En caso de pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses, se concede por quince (15) días corridos a contar desde la fecha de pérdida.
  3. El/La corresponsable parental no gestante tendrá derecho a solicitar licencia con goce de haberes por el término de quince (15) días hábiles, a contar desde el nacimiento. Esta licencia podrá ser fraccionada en cinco (5) días anteriores al parto y diez (10) días posteriores a él, los que se harán efectivos también en el supuesto que contempla el inciso 6 del presente. En el supuesto del inciso 5, el corresponsable parental no gestante, el período posterior al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada parto posterior al primero.

POR CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO/A

  1. La persona no gestante tendrá derecho a utilizar una licencia por cuidado de recién nacida/o con goce de haberes, por hasta cuarenta y cinco (45) días, los que se podrán usufructuar una vez finalizada la licencia por nacimiento.
  2. La persona gestante podrá hacer uso de un máximo de hasta treinta (30) días de la licencia por cuidado de recién nacido, en forma posterior al vencimiento de la licencia por nacimiento, debiendo deducirse este plazo de la licencia por cuidado para el no gestante.
  3. En el caso de nacimiento de niño/a con discapacidad, la licencia por cuidado será por un plazo de hasta 180 días con goce de haberes, una vez concluida la licencia por nacimiento. La misma podrá ser solicitada por la persona gestante o, si ésta así lo decidiera, por el/la corresponsable parental, pudiéndose fraccionar el plazo de la misma de forma tal que no sea simultáneo su goce entre ambos.
  4. Si el/la/s/los recién nacidos debieran permanecer internada/o/s por afecciones de salud la licencia se extiende por la cantidad de días que dure dicha internación, en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior.
  5. En caso de que el/la gestante se encuentre comprendido en el régimen docente, y el/la no gestante en otro régimen estatutario de la Administración Pública Provincial, se aplicará a este último los plazos de licencia acordado en el presente inciso.

POR ADOPCIÓN

En todos los casos para hacer uso de este beneficio, quien/es adopte/n deberá/n acreditar su situación con certificación expedida por el/la juez/a competente que intervino en el respectivo proceso de adopción. La solicitud de licencia deberá efectuarse con una anticipación no menos a CINCO (5) días antes de su iniciación.

  1. En caso de adopción simple o plena, a partir de la fecha en que la autoridad competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, conforme las siguientes pautas:
    1. Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
    2. Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento treinta y cinco (135) días corridos con goce íntegro de haberes.
    3. Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de haberes.
    4. Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.
  2. En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples:
    1. se acumularán a los plazos previstos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, quince (15) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después de el/la primero/a.
    2. En caso de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos a), b), c) y d) del presente apartado, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
  3. En el caso que se trate de dos personas adoptantes y ambas estén enmarcadas en este régimen o en regímenes compatibles con el presente, consideradas las licencias de quienes adopten en forma conjunta, no podrán exceder la de ninguno de los plazos concedidos en los párrafos precedentes.
  4. Será de aplicación en el caso de niño, niña o adolescente con discapacidad, una licencia especial de hasta ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.
  5. En caso de adopción de integración el/la trabajador/a adoptante como su corresponsal parental, podrá/n gozar de una licencia de hasta diez (10) días corridos.

POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN

  1. Quienes se encuentran comprendidas/os en el presente régimen tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos, con un máximo de diez (10) días por año, para realizar trámites vinculados a la adopción, como ser: cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, comunicación u otras medidas o trámites que disponga la autoridad competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción, debiendo comunicar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
  2. En el caso que se trate de dos personas adoptantes y ambas estén en este régimen o en regímenes provinciales compatibles con el presente, podrán usufructuar la licencia de manera simultánea, en caso de ser necesario y a requerimiento de las personas interesadas.

POR ABRIGO DE NIÑO/A

  1. Quien decida constituirse como familia de abrigo en los términos del artículo* 35 inciso h) de la Ley 13298, podrá gozar a tal fin de una licencia anual de noventa (90) días.

*Cuidado del niño, niña o adolescente en el propio hogar, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.

PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJA/O

La pausa por alimentación y cuidado de hija/o comprende el derecho a una franquicia de 2 horas diarias a los fines de alimentación y cuidado de hijo/a menor al año cuando la tarea diaria asignada tenga una duración no menor a ocho (8) horas y de una hora diaria cuando la tarea tenga una duración no menor de 5 horas diarias.

  1. La pausa de 2 horas diarias se deberá fraccionar en dos espacios iguales, por cada 4 horas continuas de labor.
  2. Las/os docentes que soliciten dicho beneficio deberán acordar con el equipo de conducción y/o el área de supervisión correspondiente, el horario de la utilización de la franquicia, de tal forma que no afecte el ingreso y egreso de las/os alumnas/os.
  3. Si ambos/as padre/s/madre/s se encuentran regidos por este régimen o en regímenes compatibles con el presente, no podrán utilizarla en forma simultánea, salvo que tengan más de un/a hijo/a en dicha edad, igual beneficio se acordará a las/os trabajadoras/es que posean la responsabilidad parental, guarda o tutela de niños/as de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

EXCEDENCIAS

Quienes puedan disponer de las licencias parentales por nacimiento o por adopción, tendrán derecho a optar por gozar de una licencia sin goce de haberes por el lapso de hasta seis (6) meses una vez vencidas aquellas. Este período será computado igualmente como "antigüedad" del/a trabajador/a, a todos los efectos.